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12.9.2001
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Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 242/17
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2001
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo
[notificada con el número C(2001) 2597]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2001/688/CE)
forma simultánea, a fin de que las empresas a las que se
haya concedido la etiqueta ecológica para sus productos
con anterioridad a la aprobación de la presente Decisión
dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales
productos de forma que cumplan los nuevos criterios.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un
sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, sus artículos 3, 4 y 6,
(8)
Las medidas que establece la presente Decisión se han
elaborado y adoptado con arreglo a los procedimientos
para establecer los criterios relativos a la etiqueta ecológica contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE)
no 1980/2000.
(9)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan
al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el
artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone
que la etiqueta ecológica podrá concederse a todo
producto con características que lo capaciten para
contribuir de forma significativa a la realización de
mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2)
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone
que se establecerán criterios específicos de etiqueta
ecológica por categorías de productos.
(3)
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone
que la revisión de los criterios correspondientes a la
etiqueta ecológica, así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios, se
efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el
período de validez de los criterios especificados para
cada categoría de productos y tendrá por resultado una
propuesta de prórroga, retirada o revisión.
(4)
Mediante la Decisión 98/488/CE (2), la Comisión estableció criterios ecológicos para la concesión de la
etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo.
Con arreglo a su artículo 3, modificado por la Decisión
2001/157/CE (3), estos criterios expirarán el 30 de
septiembre de 2002.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerarán pertenecientes a la categoría de productos
«enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» (en lo sucesivo
denominada «categoría de productos»):
— «Enmiendas del suelo»: materiales destinados a ser incorporados al suelo in situ a fin de mantener o mejorar sus
propiedades físicas y que pueden mejorar sus propiedades
químicas y biológicas o su actividad,
— «sustratos de cultivo»: materiales distintos del suelo in situ
en los que se cultivan las plantas.
Artículo 2
(5)
Procede revisar la definición de esa categoría de
producto y los criterios ecológicos establecidos por la
Decisión 98/488/CE de manera que se tenga en cuenta
la evolución del mercado.
Las propiedades ecológicas de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los criterios
ecológicos específicos establecidos en el anexo.
(6)
Procede adoptar una nueva Decisión de la Comisión por
la que se establezcan los criterios ecológicos para esta
categoría de productos con una validez de cinco años.
Artículo 3
(7)
Es conveniente que, durante un período limitado no
superior a doce meses, los nuevos criterios establecidos
por la presente Decisión y los criterios previamente establecidos por la Decisión 98/488/CE sean válidos de
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 219 de 7.8.1998, p. 39.
(3) DO L 57 de 27.2.2001, p. 51.
La definición de la categoría de productos y los criterios relativos a la categoría de productos serán válidos durante un
período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Decisión.
Queda ampliado el período de validez de la definición de la
categoría de productos y de los criterios establecidos por la
Decisión 98/488/CE, cuya expiración se producirá transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Decisión.
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Artículo 4
A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos el código «003».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
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ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Para poder obtener la etiqueta ecológica, la enmienda del suelo o el sustrato de cultivo (denominados en lo sucesivo «el
producto» o «los productos») deberá pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1 y cumplir los criterios
del presente anexo. Las pruebas que se realicen para cada solicitud deberán ajustarse a dichos criterios y ser llevadas a
cabo.
Cuando corresponda, con arreglo a los métodos de ensayo establecidos por el Comité técnico CEN 223, «Enmiendas del
suelo y sustratos de cultivo».
El muestreo deberá realizarse con arreglo a los métodos establecidos por el Comité técnico CEN/CT 223 (WG 3),
conforme a las especificaciones aprobadas por el CEN en la norma EN 12579, «Mejoradores del suelo y sustratos de
cultivo: toma de muestras». Cuando sea preciso llevar a cabo ensayos o tomas de muestras que no estén contemplados en
las técnicas y métodos mencionados, el organismo competente para evaluar la solicitud (en lo sucesivo denominado «el
organismo competente») habrá de indicar qué métodos de ensayo o toma de muestras considera aceptables.
Cuando corresponda, se podrán utilizar otros métodos cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente. Si no se menciona ninguna prueba o si las pruebas mencionadas han de someterse a control o verificación, el
organismo competente deberá basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas
por el solicitante o en verificaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO
14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: La
aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)
La finalidad de estos criterios es fomentar, concretamente:
— la utilización o reutilización de materias orgánicas procedentes de la recogida o el tratamiento de residuos, para así
contribuir a la reducción de los residuos sólidos en los lugares de descarga final (como, por ejemplo, los vertederos),
— la disminución de los daños o riesgos ambientales derivados de los metales pesados y demás compuestos peligrosos
presentes en las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo.
Los criterios se establecen en unos niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a las enmiendas del suelo y a los
sustratos de cultivo con menor impacto ambiental durante todo el ciclo de vida del producto.
CRITERIOS ECOLÓGICOS
1. Componentes orgánicos
a) Para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria únicamente se tendrán en cuenta los productos cuyo
contenido orgánico proceda del tratamiento o reutilización de residuos (1) [con arreglo a la definición que figura
en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), modificada por la
Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, y en el anexo I de dicha Directiva]. Nota: El término
«orgánico» se refiere, de manera general, a materia constituida o generada por organismos vivos.
b) Los productos no deberán contener lodos de depuración.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de
conformidad con todos los requisitos enunciados en este apartado.
2. Limitación de sustancias peligrosas
a) En el producto final, el contenido de los elementos que a continuación se mencionan habrá de ser inferior a los
valores indicados, medidos en peso de materia seca:
Elemento
mg/kg de materia seca
Zn
300
Cu
100
Ni
50
Cd
1
(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.
(2) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
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Elemento
mg/kg de materia seca
Pb
100
Hg
1
Cr
100
Mo (*)
2
Se (*)
1,5
As (*)
10
F (*)
200
(*) Sólo será preciso indicar la presencia de estos elementos cuando se trate de productos que contengan materias procedentes de
un proceso industrial.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de
conformidad con este requisito.
b) Los productos no deberán contener cortezas que hayan sido tratadas con plaguicidas.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito.
3. Contaminantes físicos
En el producto final (con una granulometría > 2 mm), el contenido de vidrio, metal y plástico habrá de ser inferior al
0,5 %, medido en peso de materia seca.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de
conformidad con este requisito.
4. Carga de nutrientes
a) La concentración de nitrógeno en el producto no deberá superar el 2 % del N total (en materia seca); por su parte,
el N inorgánico no deberá superar el 20 % del N total (es decir, N orgánico ≥ 80 %).
b) Cuando se utilicen de acuerdo con las recomendaciones de uso, los productos no deben superar las cargas
máximas de nutrientes siguientes:
— 17 g/m2 de N total,
— 10 g/m2 P2O5,
— 20 g/m2 K2O.
Nota: Los productos quedarán exentos de este requisito si en la primera estación en que se aplican se dispone de
menos del 10 % (peso/peso) del contenido de nutrientes para el crecimiento vegetal. Estos productos (por ejemplo,
muchos mantillos) se definen como los que tienen una relación C: N superior a 30: 1.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una
declaración de conformidad con este requisito.
5. Características del producto
a) Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán, como mínimo, un 25 % en peso de materia
seca y un 20 % de materia orgánica en peso de materia seca (medida mediante pérdida por calcinación).
b) Los productos no afectarán de manera adversa a la germinación o el crecimiento de las plantas.
c) Los productos no originarán malos olores tras su aplicación al suelo.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una
declaración de conformidad con este requisito.
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6. Salud y seguridad
Los productos no superarán los niveles máximos de patógenos primarios que se indican a continuación:
— Salmonella:
ausente en 50 g,
— E. coli:
< 1 000 MPN/g (MPN: número más probable).
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una
declaración de conformidad con este requisito.
7. Semillas/propágulos viables
En el producto final, el contenido de semillas de malas hierbas y de materiales de reproducción vegetativa de hierbas
agresivas no deberá superar las 2 unidades por litro.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de
cualquier informe de ensayo o documentación a este respecto.
8. Criterios adicionales específicamente aplicables a los sustratos de cultivo
a) La parte orgánica del producto deberá estar compuesta exclusivamente de enmiendas del suelo que cumplan los
requisitos establecidos en la presente Decisión. Podrán incorporarse adyuvantes minerales (arena, arcilla, etc.) al
objeto de mejorar las propiedades físicas y químicas globales.
b) Los productos no deberán contener turba ni productos derivados de la turba.
c) La conductividad eléctrica de los productos no podrá superar 1,5 dS/m.
9. Información proporcionada con el producto
Deberá proporcionarse con el producto (envasado o a granel) la información que se indica a continuación, impresa en
el envase o en una ficha descriptiva:
Información general:
a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;
b) un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DEL SUELO» o «SUSTRATO
DE CULTIVO»;
c) un número de identificación del lote;
d) el contenido de enmiendas del suelo (en peso) o de sustratos de cultivo (en volumen);
e) los integrantes principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del
producto, distinguiendo entre residuos sólidos municipales separados en origen, residuos agrícolas o forestales, o
de tipo industrial o comercial, indicando el sector (por ejemplo, industria alimentaria, papelera, etc.);
f) recomendaciones sobre el almacenamiento y la fecha límite de utilización;
g) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto.
Información sobre el empleo del producto:
h) una descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización;
i) una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o
calcicoles);
j) una indicación de la estabilidad de las materias orgánicas («estables» o «muy estables») con arreglo a una norma
nacional o internacional;
k) una declaración sobre el modo de empleo recomendado.
Información relativa a las enmiendas del suelo:
l)
dosis de aplicación recomendada, expresada en kilogramos o litros de producto por unidad de superficie (m2 o
hectárea) por año. La dosis recomendada tendrá en cuenta la cantidad y la disponibilidad de nutrientes en la
enmienda del suelo para no rebasar la carga máxima de nutrientes por m2. Asimismo, se podrán sugerir dosis
mayores en los casos en que la aplicación no deba repetirse cada año (cultivos en el campo, por ejemplo),
siempre y cuando las cargas anuales medias respeten la carga máxima establecida para cada nutriente;
m) la disponibilidad de N, P2O5 y K2O durante la primera estación de aplicación.
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Información detallada:
Parámetros relativos a las enmiendas del suelo
Métodos de ensayo
Determinación de la cantidad
EN 12580
Contenido de materia orgánica y cenizas
EN 13039
Relación carbono/nitrógeno (C:N)
C/N (*)
Contenido de humedad/materia seca
EN 13040
pH (en forma de intervalo)
EN 13037
Nitrógeno total
prEN 13654/1-2
Contenido de fósforo (P2O5) y potasio (K2O)
prEN 13650
Prueba de estabilidad/madurez (realizada para la declaración posterior de sus
resultados)
n.d.
(*) Carbono = materia orgánica (EN 13039) × 0,58;
Nitrógeno total: prEN 13654/1-2.
n.d. = no se dispone de método CEN.
Parámetros para los sustratos de cultivo
Métodos de ensayo
Determinación de la cantidad
EN 12580
Contenido de materia orgánica y cenizas
EN 13039
Relación carbono/nitrógeno (C:N)
C/N (*)
Contenido de humedad/materia seca
EN 13040
pH (en forma de intervalo)
EN 13037
Conductividad eléctrica
EN 13038
Nutrientes solubles/disponibles para el crecimiento (nitrato, amonio, fosfato y
potasio)
EN 13652
Prueba de estabilidad/madurez (realizada para la declaración posterior de sus
resultados)
n.d.
Densidad aparente, volumen de aire y volumen de agua
EN 13041
(*) Carbono = materia orgánica (EN 13039) × 0,58;
nitrógeno total: prEN 13654/1-2.
n.d. = no se dispone de método CEN.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de
los informes de ensayo y la documentación correspondientes, así como de una muestra del envase o un ejemplar de la ficha
descriptiva que acompaña al producto.
10. Información que figura en la etiqueta ecológica
En
—
—
—
el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberán figurar los textos siguientes:
contribuye a la disminución de la contaminación del suelo y de las aguas,
fomenta la utilización de residuos orgánicos,
contribuye a la mejora de la fertilidad del suelo. (Nota: Esta indicación sólo se utilizará cuando se trate de
enmiendas del suelo, sin que pueda aplicarse a los sustratos de crecimiento.)