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LEY GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL - LEY 595
TITULO III DE LA CIRCULACIÓN AÉREA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 20 Reglas aplicables a la entrada y salida de aeronaves. Los vuelos de ingreso o salida del espacio
aéreo nacional deberán efectuarse por las rutas o aerovías fijadas por la Autoridad Aeronáutica.
Los vuelos internacionales solo podrán efectuarse, despegando o aterrizando en aeropuertos o hidropuertos
internacionales expresamente designados para tal fin por la autoridad aeronáutica.
Arto. 21 Excepciones. Las aeronaves civiles y militares en vuelo no comercial o las aeronaves civiles o de
Estado en misión humanitaria, sanitaria, de asistencia, búsqueda, rescate o de policía, estarán dispensadas de
la obligación establecida en el párrafo primero del artículo anterior; pero deberán dar aviso de la posición y
trayectoria de sus vuelos a las autoridades aeronáuticas nacionales.
Arto. 22. No desplazamiento de aeronaves. No podrá efectuarse el desplazamiento de una aeronave sino en
caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine el INAC a través de su Director General.
Sin autorización de esta última no se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipajes y suministros,
a menos que sea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción.
Arto. 23. Incursión de nave extranjera. Si una Aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio nicaragüense
sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar
y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente.
Arto. 24. Normas internacionales relativas a naves extranjeras. Para tales efectos del artículo anterior, las
autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por el derecho internacional, teniendo
cuidado de no poner en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio de
los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales
pertinentes, ratificados por el Estado de Nicaragua.
Arto. 25. Incursión indebida. Deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza Militar o Policial,
la aeronave civil extranjera que sobrevuela territorio nicaragüense, cuando la autoridad tenga motivos
razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del Convenio
Internacional de Chicago de 1944 y otros convenios en los cuáles la República de Nicaragua sea parte.
Así mismo, el INAC puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin al acto de
violación ocurrido.
Arto. 26. Prohibición de uso. El INAC a través de su Director General, tomará las medidas adecuadas para
prohibir el uso deliberado de aeronaves privadas matriculadas en la República de Nicaragua u operadas por un
explotador que tenga su domicilio principal o residencia permanente en el territorio nicaragüense, para cualquier
propósito incompatible con los fines del Convenio de Chicago de 1944.
CAPITULO II DEL CONTROL Y PROTECCIÓN AL VUELO
Arto. 27. Responsabilidad estatal. La Autoridad Aeronáutica será responsable de la regulación de la circulación
aérea, del funcionamiento de los aeródromos destinados a la navegación aérea nacional e internacional y de los
servicios aéreos relacionados con éstos. La autoridad aeronáutica nicaragüense regulará en el espacio aéreo
nacional, el tránsito seguro, eficiente y ordenado de las aeronaves civiles y de Estado, mediante normas de
circulación aérea prescritas en la presente Ley y en las regulaciones técnicas.
Arto. 28. Certificados de aeronavegabilidad. La Autoridad Aeronáutica será la competente para expedir,
convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad, sobre
la base de las inspecciones periódicas. No será autorizada para el vuelo ninguna aeronave que no tenga su
certificado de aeronavegabilidad otorgado de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos en la
presente Ley y las regulaciones técnicas respectivas.
Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes
pruebas e inspecciones en vuelo y en suelo de conformidad a la Regulación técnica vigente, identifica a la nave
apta y en condiciones técnicas satisfactorias, para fines operativos e indica el tipo de habilitación de la misma
para su utilización.
Arto. 29. Idoneidad del personal de abordo. Las personas que se desempeñen en funciones aeronáuticas
abordo de aeronaves nacionales o extranjeras, deben poseer, para la operación y manejo de las mismas,
licencias y habilitaciones reconocidas por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
Arto. 30. Libertad de circulación. La circulación de las aeronaves civiles nicaragüenses en vuelo no comercial
será libre dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, siempre que cumplan con las normas consignadas
en la presente Ley y las regulaciones técnicas.
Ninguna persona, en razón de un derecho de propiedad superficiario, podrá oponerse o impedir el vuelo de las
aeronaves. Si éstas, con motivo de un vuelo, ocasionaren algún perjuicio al propietario, éste tendrá derecho a
ser indemnizado conforme a las normas previstas al efecto en esta Ley.
Arto. 31. Aterrizajes de emergencia fuera de zonas controladas. En caso de emergencia cualquier aeronave
podrá aterrizar en aeródromos privados, incluso en cualquier superficie que, sin ser aeródromo, se pueda
prestar al aterrizaje, debiendo informar inmediatamente a la autoridad aeronáutica más próxima o en su defecto
a la autoridad Militar o Policial más cercana. El despegue o continuación del viaje de la aeronave se realizará a
juicio de la Autoridad Aeronáutica.
El precepto contenido en este artículo, es válido aún cuando el aterrizaje de emergencia se haga en
aeródromos o zonas bajo autoridad militar, sin perjuicio de las verificaciones que se entiendan necesarias
efectuar.
Arto. 32. Regulación de ciertos vuelos especiales. Sólo con el permiso de la Autoridad Aeronáutica se podrá
volar por encima o por debajo de las alturas que ella haya determinado.
Los vuelos acrobáticos o de exhibición, requerirán permiso de la Autoridad Aeronáutica en las condiciones que
establezca la regulación técnica respectiva.
Arto. 33. La circulación de helicópteros. Se faculta instituir alrededor de los aeródromos, zonas provistas de
helisuperficies, en las cuáles podrán evolucionar helicópteros a los efectos de realizar operaciones de apoyo a
la aviación civil, de reconocimiento, rescate; o labores sanitarias de urgencia.
Las condiciones de operación de los helicópteros en estas helisuperficies serán establecidas en la regulación
técnica vigente para tal fin.
Arto. 34 Excepciones al régimen de aeronaves. El INAC a través de su Director General podrá establecer o
disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves públicas o privadas extranjeras cuando se trate de
operaciones de búsqueda, salvamento y rescate, o de vuelos que correspondan a razones sanitarias o
humanitarias.
Arto. 35. Obligación de notificación internacional. Se prohíbe volar sobre zonas declaradas prohibidas o sobre
zonas restringidas sin autorización. El INAC notificará a los países miembros de la OACI, a través de ésta, las
zonas de tráfico aéreo que sean clasificadas de prohibidas y restringidas. Si no lo hace, se considerará que
tales no existen.
Arto. 36. Mapas aeronáuticos. El Gobierno de Nicaragua colaborará con los países miembros de la OACI en la
elaboración y publicación de los mapas aeronáuticos que correspondan a su territorio, y certificará como
oficiales para el uso de la navegación dentro del territorio nacional.
Arto. 37. Requisitos que deben cumplir las aeronaves. Toda aeronave que circule u opere en el espacio aéreo
de Nicaragua, deberá llenar los requisitos siguientes:
1. Ostentar en forma claramente visible las marcas de nacionalidad y matrícula que le correspondan.
2. Llevar los documentos de a bordo indicados en el artículo siguiente y cumplir con las exigencias que
establecen las normas internacionales vigentes, la presente Ley y las regulaciones técnicas.
3. Estar provistas de equipo radioeléctrico para comunicaciones y éstos poseer licencias expedidas por
autoridad competente. La Autoridad Aeronáutica determinará qué aeronaves pueden ser dispensadas de este
requisito.
Arto. 38. Documentos de abordo. Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional u opere en él, deberá
portar los documentos siguientes:
1. Certificado de matrícula.
2. Certificado de aeronavegabilidad.
3. Licencias y habilitaciones de la tripulación y del equipo de radio.
4. Documentos referentes a la aeronave y a los pasajeros.
5. Documentos de Abordo: Diario de Abordo o Bitácora de Vuelo, Libro de Personas y cualquier otro Libro o
Manual técnico que establezcan las regulaciones técnicas.
6. Certificado(s) de seguro(s) vigente(s).
7. Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la misma.
8. Cual otro que puedan establecer las regulaciones técnicas.
Arto. 39. Anotaciones en los documentos de abordo. Se anotará en los documentos de abordo lo siguiente:
1. Diario de Abordo: El piloto al mando deberá dejar constancia de cualquier hecho o incidente anormal o
extraordinario que ocurra a bordo desde el punto de vista técnico operacional.
2. Libro de Personas: El piloto al mando anotará en dicho libro, los hechos trascendentes de estado civil de
personas, como son los nacimientos, las defunciones o los testamentos, que puedan ocurrir a bordo. A
requerimiento de los interesados, el explotador de la aeronave deberá otorgar copias de estas anotaciones.
Arto. 40. Inspección y control. Cuando los imperativos de seguridad lo exijan, la Autoridad Aeronáutica realizará
todo tipo de inspección de lo que sea necesario en cualquier momento y lugar.
El servicio de control de tránsito aéreo será suministrado con el fin de mantener la debida separación de las
aeronaves que operan según sus respectivos planes de vuelo. Entre otras razones para prevenir colisiones
entre aeronaves y prevenirlas también en el área de maniobras entre aeronaves y obstáculos. A la vez, para
agilizar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
El servicio de tránsito aéreo se suministra para otorgar servicios de información de vuelos, alerta, control de
áreas y control de aproximación y control de aeródromos.
El controlador de tránsito aéreo es la persona que se dedica a brindar los servicios de control de tránsito aéreo
de área, de aproximación y de aeródromos.
Arto. 41. Retención. La Autoridad Aeronáutica tiene la facultad y deber de impedir la realización de un vuelo
que, a su buen juicio, no reúna las condiciones de seguridad exigidas por la presente Ley y las regulaciones
técnicas aeronáuticas vigentes.
Arto. 42. Transporte de mercancías peligrosas. Para transportar objetos que constituyan o puedan constituir un
peligro para la seguridad pública o la seguridad nacional, deberá obtenerse permiso de la Autoridad
Aeronáutica y adoptarse las medidas necesarias prescritas en las normas y regulaciones técnicas en
conformidad a las normas y métodos de la OACI en la materia.
Arto. 43. Control sobre las actividades aerofotogramétricas. La Autoridad Aeronáutica regulará y controlará el
uso a bordo de las aeronaves, de instrumentos que permitan registrar desde el cielo, el suelo o las aguas
jurisdiccionales del territorio nicaragüense, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros
semejantes, de esta actividad se informará a los organismos militares y policiales correspondientes.